Código de Procedimientos Civiles Artículo 218 bis Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 218 bis.
Vencido el plazo previsto en el artículo 217 de este Código, de oficio o a petición de parte, el juez remitirá el conflicto al Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz, con el fin de que las partes lleguen a un arreglo; de no producirse éste, se procederá conforme a lo establecido en el numeral siguiente.
De advertirse o presumirse la existencia de manipulación y aleccionamiento parental prevista en el artículo 345 del Código Civil, el Juez exhortará a los progenitores a acudir a la mediación, de no haber voluntariedad o acuerdo, se continuará la secuela procesal correspondiente, ordenando recabar de oficio las pruebas necesarias para determinar lo conducente.
De confirmarse la existencia de la conducta señalada en el párrafo anterior, podrá ordenarse la suspensión de la guarda y custodia, la suspensión o limitación del régimen de visitas y convivencia, o de cualquier otra medida que garantice el interés superior del niño.
El tratamiento para la niña o niño manipulado y aleccionado será proporcionado por el Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes o el área que determine el Juez
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